En un estado de derecho AVANZADO NO es admisible bajo ningún concepto ni circunstancia que se prive a las VICTIMAS Y A SUS FAMILIAS RECIBIR UNA JUSTICIA JUSTA,

Es evidente que los artículos 142 y 142 bis del Código penal son muy tibios a la hora de sancionar las muertes por delitos de violencia vial, pues lo condenan como homicidio imprudente a una pena de uno a cuatro años, pudiendo el Juez o Tribunal imponer la pena superior en un grado si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere provocado la muerte de dos o más personas. (Pero este artículo 142 bis habla de “podrá” no “impondrá”.)

Y está claro que es precisa una reforma absoluta de los delitos de violencia vial cuando éstos se producen con un desprecio manifiesto de las normas que regulan el tráfico (conducción en estado de embriaguez, bajo sustancias estupefacientes, excesos de velocidad temerarios, etc.). Porque en estos supuestos, los Juzgados y Tribunales siguen subsumiendo los hechos dentro del tipo del delito imprudente y no doloso. Es evidente que no resulta justo el Código penal en la protección a las víctimas y al bien jurídicamente protegido (la vida de los usuarios de las vías) cuando comparamos las penas impuestas en otros supuestos de agresión a la vida (el homicidio doloso está penado con diez a quince años de prisión, la inducción al suicidio con pena de cuatro a ocho años). La nuestra es la legislación más benévola de nuestro entorno en materia de violencia vial.

Y siendo cierto que es precisa una reforma del Código penal que no deje en absoluto desamparo a las víctimas de estos hechos, no lo es menos que en nuestro ordenamiento jurídico seguimos teniendo la figura del dolo eventual para poder tipificar estos hechos más graves.

Existe dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consiente, en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo (Jiménez de Asúa). Cuando una persona conduce bajo los efectos del alcohol (o drogas) o con velocidad elevada de forma temeraria, por ejemplo, se representará el resultado, no directamente querido, pero sí muy probable (teoría de la probabilidad); asimismo, existe una actuación pasiva del conductor ante un resultado previsto como posible (teoría del sentimiento); y el sujeto actúa en todo caso cuando, representándose el resultado como posible, sigue actuando (teoría del consentimiento).

Hoy en día no existe ninguna duda de la información existente en toda la sociedad (la DGT ha realizado numerosas campañas al respecto) para concienciar e informar a toda la población de los riesgos que suponen la conducción en estado de embriaguez o con exceso de velocidad. Nadie puede negar su conocimiento, aunque sí, por supuesto, adoptar una actitud negacionista.

Existen mecanismos jurídicos actualmente para proteger a las víctimas (dolo eventual), pero también existe resistencia activa en los Jueces y Tribunales a aplicarlo. Las presiones ejercidas por los lobbies de automóviles y combustibles son muy fuertes para tratar de “proteger” a los conductores más que a las personas.

Cada caso de Violencia Vial con resultado de homicidio. Tiene que ser calificado juzgado y penado en función de su casuística específica, IMPRUDENTE, O DOLOSO,

Que se separe el accidente circunstancial, del acto doloso que pone en riesgo la vida de los demás. Conducción temeraria a velocidad extrema, bajo efecto de alcohol, drogas y otros psicotrópicos) en toda la extensión de la palabra es una forma de matar tan dolosa como el coger un arma blanca o una pistola y manejarla poniendo en peligro la vida de terceros, a sabiendas de que puedes matar.

En un estado de derecho AVANZADO NO es admisible bajo ningún concepto ni circunstancia que se prive a las VICTIMAS Y A SUS FAMILIAS RECIBIR UNA JUSTICIA JUSTA,