A vueltas con las competiciones no oficiales

El artículo 1 de la Ley 10/1990 señala que la práctica del deporte es libre y voluntaria y termina diciendo que “el ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados”.

En otras ocasiones he escrito en esta tribuna sobre la competencia de las federaciones deportivas con respecto al deporte que organizan. Lógicamente, como entidades que ejercen funciones públicas delegadas, ostentan el deporte oficial, si bien convendría preguntarnos qué significa dicho concepto.

Pues bien, la RAE refiere 13 acepciones para la palabra oficial, si bien entiendo que debemos centrarnos en la primera: “Que emana de la autoridad del estado” o en la cuarta: “Reconocido por quien puede hacerlo de manera autorizada”. Esta última definición lleva asociado el concepto de autorización, es decir, el titular de un bien o un derecho puede disponer de ese bien o ese derecho. Empero, ¿quién es el titular que puede autorizar un deporte para que sea oficial?

El artículo 1 de la Ley 10/1990 señala que la práctica del deporte es libre y voluntaria y termina diciendo que “el ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados”. El legislador, por tanto, refiere una serie de casos en los que la Administración está obligada a promover el deporte y prestar una especial atención al mismo (menores, alto nivel, discapacitados, ciudadanos de Ceuta y Melilla, etc.).

El instrumento que el Estado utiliza para desarrollar esta labor son las federaciones deportivas, entidades privadas que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, como agentes colaboradores de la Administración Pública.

Ni la Ley 10/1990 del Deporte ni el Real Decreto 1835/1991 de Federaciones Deportivas otorgan una exclusividad a las federaciones deportivas para el desarrollo de las modalidades deportivas que son objeto de su competencia.

Sin embargo, como hemos expuesto en esta tribuna, las federaciones tienen atribuida la organización de las competiciones estatales oficiales, que son aquellas que el Estado asume bajo su seno.

Ello no obsta a que cualquier particular pueda organizar las competiciones que entienda oportuno y que en las mismas puedan participar deportistas de manera independiente e incluso deportistas que ostenten un vínculo federativo con la federación que regenta la modalidad deportiva.

Como entidades organizadoras de competiciones oficiales tenemos en España las federaciones deportivas, si bien a nadie se le escapa que existen otras entidades que organizan competiciones oficiales sin tener relación con dichas federaciones o con autoridades públicas.

En España está la Liga ACT de Traineras, en Europa la Euroliga de Baloncesto y en Estados Unidos la NBA o la NFL, por poner algunos ejemplos.

Lo cierto es que la convivencia de las competiciones oficiales con las no oficiales cada vez produce más conflictos.

En baloncesto, la Euroliga surgió de un desencuentro con la FIBA allá por el año 2000. En los últimos meses hemos observado el auge y caída del proyecto de la Superliga europea en lo que respecta a una máxima competición europea de fútbol.

No obstante, estos conflictos afectan también a deportes con menor número de licencias y menor repercusión mediática.

En algún otro artículo he comentado el caso de la Fundación ADO Moure y la Real Federación Española de Ciclismo, un ejemplo de dos entidades que, por separado, han registrado sus marcas comerciales para proteger las competiciones que organizan.

En este caso, la sentencia de instancia ha tratado a ambas entidades de manera independiente en lo que respecta a sus respectivas marcas comerciales.

Ahora ambas partes han recurrido la sentencia señalando, fundamentalmente, lo siguiente:  La Real Federación Española de Ciclismo sostiene que el registro de la marca “Campeonato de España de Ciclismo” fue realizado con mala fe por la Fundación ADO Moure.

Por otra parte, la Fundación explica que el registro de su marca es correcto y que la RFEC puede abusar de su posición para tener preferencia alguna en el registro de una marca previamente registrada con mucha anterioridad.

Otro ejemplo es el respaldo de la Audiencia Nacional a la realización de un torneo privado de tenis de mesa. Resulta curioso que tanto la Real Federación Española de Tenis de Mesa, sus órganos disciplinarios, el TAD como el Juzgado de Primera Instancia, determinaron que era correcta la sanción a los organizadores de un torneo de tenis de mesa de veteranos que coincidía en fecha con otro torneo de veteranos “oficial”.

Sin embargo, la Audiencia Nacional revocó dicha sanción señalando que “la Federación no puede impedir la organización de un evento deportivo, a título particular y de carácter no of‌icial, de más o menos difusión, por cuanto supondría una injustificada restricción de libertades para las que las Federaciones no están habilitadas.”

Nuestro compañero Ignacio López, en el último número (47) de la Revista Española de Derecho Deportivo, elabora un interesante artículo bajo el título “La actividad federativa y el abuso de la posición de dominio”.

En él refiere, entre otros aspectos, que “En efecto, las conductas relacionadas con la actividad de las federaciones deportivas que ostentan una posición dominante en el ámbito del deporte que representan han centrado la mirada de las autoridades, analizándose de forma más minuciosa su actividad y la normativa específica de su deporte, así como sus propias competiciones y los miembros que participen en las mismas. Resulta muy relevante, en este sentido, la Decisión de la Comisión Europea en la que se obliga a la Federación Internacional de Patinaje (ISU) a modificar su normativa y a permitir la participación de sus deportistas en competiciones organizadas fuera del ámbito de la federación”.

En definitiva, los organizadores de las competiciones deben aplicar la normativa que les incumba en cada caso, sin detenerse en el carácter de oficialidad o no de sus competiciones. Cada deportista debe poder elegir libremente las competiciones en las que participa, sin verse coartado u obligado en sentido alguno a participar en una u otra competiciones.

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Yago Casal Mera

Abogado especialista en Derecho Deportivo

yagocasal@lopezycasal.es